lunes, 5 de diciembre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE V

7. ARTISTAS Y DEPORTISTAS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO ESPAÑOL.
A) En el IRPF de 1998.
i. Rentas de actividades artísticas y deportivas.
El artículo 16. 2 j de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre rendimientos de trabajo, clasifica como rendimientos de trabajo los derivados de las relaciones laborales de carácter especial, entre los que se encuentra las artísticas y deportivas. Si bien debemos de tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 16. 3, el cual especifica que: "cuando los rendimientos... derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos... suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Es decir, que si el artista o deportista no actúa dentro de su relación laboral, se calificará como actividad económica (25. 1).
Por lo tanto, el derecho interno español considera que estarán sujetas las rentas artísticas y deportivas obtenidas en cualquier lugar del mundo por personas físicas residentes en España utilizando una calificación y clasificación similar al modelo del convenio de la organización para la cooperación y el desarrollo económico.
La citada ley, hay establecido en su artículo 23 una serie de mecanismos para evitar la doble imposición, en defecto de normativa internacional.
ii. Los derechos de imagen.
El artículo 23.4.e LIRPF relativo a los rendimientos de capital establece: “ los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.
El profesor Emilio Aguas distingue de este artículo dos actos jurídicos diferentes:
1.   La cesión de la titularidad de la explotación del derecho.
2.   El consentimiento de su utilización o uso concreto.
Esto cesión del derecho la explotación a la cesión de un derecho de imagen a un tercero tras quienes explotación comercial a todo los efectos, y se denominaría consentir o autorizar su utilización a otra persona, cuando la otra persona adquiere un derecho de uso de la imagen para su utilización en concretas promociones o espectáculos.
En este artículo 23, se excluye la cesión del derecho a explotar cuando ocurre en el ámbito de una actividad económica, teniendo entonces esta calificación.
En definitiva se limita la exclusión del rendimiento derivado de la cesión de la explotación, pero no el de la autorización del uso de la imagen, que será en todo caso rendimiento del capital.
Envase a lo anteriormente expuesto, aquellos  rendimientos que deriven de la autorización de uso son los únicos que se obtienen por la participación en espectáculos o promociones de imagen concretos, siendo estos los únicos que podrían clasificarse por el artículo 17 del modelo del convenio

iii. Doble traspaso del derecho a explotar a usar la imagen.
        I*. Contenido de la norma
el título séptimo de la ley del impuesto de la renta de personas físicas, que regula una serie de regímenes especiales, en su sección cuarta, contiene el título “derecho de imagen”, en el que en su único artículo trata la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen., no sólo haciendo referencia a estas, sino también a la autorización de su utilización. Por lo que, a juicio de Emilio aguas existen dos tipos de cesión, la de titularidad, y la de Uso.
Este artículo requiere que se ven cumulativamente tres circunstancias:
1ª. Cesión, por una persona física reside en tono, del explotación de sus derechos de imagen o autorizaciones utilización, a otra persona o entre, residente o no.
2ª. La persona física que cede la explotación o el uso de su imagen tiene que estar empleada.
3ª. El empleador referente compra al primer cesionario o usuario la explotación de esos derechos o la autorización de su utilización, en un momento en que la persona física cedente o autorizante sí es residente en España.
La cuantía imputable a la persona física cedente o autorizante es la que su empleador paguen por explotar o usar esos derechos.
Aparejado a este régimen se completa con unas deducciones específicas por los impuestos ya pagados en España, con el extranjero, salvo a los llamados paraísos fiscales.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios de doble imposición firmados por España.
Ii*. Sujeto internacionalmente obligado por rentas clasificadas en el artículo 17 M.C.
cómo ya hemos visto, sólo lo obtenido en promociones espectáculos concretos es clasificable conforme al artículo 17, (cesión de uso).

B) en la ley del impuesto sobre la renta de no residentes.
         a) criterio general.
         El artículo 12 determina que se considerarán sujetas al territorio español aquellas actuaciones personales en el citado territorio de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciban por personas o entidades distintas de estos artistas o deportistas.
Este artículo es prácticamente igual a lo establecido en el artículo 17 del modelo de convenio.

i.             Cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación.
Cuando el artículo 12 hace mención a cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, en realidad está haciendo referencia a las rentas directas o indirectas vinculadas con la actividad que el artista o deportista puede percibir en relación con su espectáculo en España.
ii.            Renta atribuida a persona o entidad distinta del artista o deportista
tal enunciado debe tomar la misma interpretación que el artículo 17. 2 M.C , autorizando a gravar a la entidad cuando la retribución se entregue a ésta.
iii.          Criterios del pago en la ley del impuesto sobre la renta de no residentes.
i*. Régimen anterior y posterior a 2003
.
Anterior a 2003 se determinaba una norma de reparto con diferentes puntos de conexión con criterios de sujeción, residencia y fuente, en la que España utilizaba con carácter general el criterio del pago como criterio de sujeción al gravamen español.
A partir de la ley 46/2002 , se ha eliminado el criterio del pago como criterio general de sujeción.

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