domingo, 10 de marzo de 2013

Notas para la charla " Las mejores soluciones de ecommerce basadas en Joomla #joomlaIO"


¿QUE NECESITA MI PÁGINA WEB?. ASPECTOS LEGALES.


INTRODUCCIÓN


- Lo mas novedoso no es el bien, sino el medio.
- Multiplica las oportunidades.
- Principales Características:
  • Documento electrónico.
  • Ausencia física de las partes.
  • Agilidad.
  • Protección al más débil


- Mismas obligaciones que tiene una empresa al margen de Internet:
TODAS LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES, MERCANTILES, FISCALES, LABORALES, DE SEGURIDAD SOCIAL, ETC...

- Especial relevancia a:
  1. LOPD
  2. Ley 34/2002, Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
  3. Ley 7/1998, Condiciones Generales de Contratación.
  4. RDL 1/2007 Ley General de defensa de los Consumidores



Información Corporativa

PRINCIPIOS: TRANSPARENCIA, FIABILIDAD Y CONFIANZA.

  • ¿Quiénes somos?
  • ¿Qué ofrecemos?
  • Aviso Legal y política de Privacidad.
  • Información del contacto.
  • ¿Dónde estamos?
  • Condiciones de compra y contratación.
  • FAQ
  • Otros.




OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN

- Cuando recojamos cualquier dato de carácter personal debemos notificar a la AEPD (gratis a través de NOTA).

Formulario de recogida de Datos, Boletines, etc.

- Obligatorio incluir Aviso Legal de Protección de Datos (enlace en el formulario o bien visible, permanentemente “siempre la misma”) informando:
  • Existencia del fichero.
  • Finalidad
  • Destinatarios.
  • Carácter Obligatorio o facultativo respuestas.
  • Consecuencia negativa a suministrarlo.
  • Derecho de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición.

- Recomendación:
  • En vez de un “Click”, insertar la información en el flujo de acciones (dentro del proceso).
  • Constancia de la fecha (durante todo el tiempo del tratamiento de los datos.


¿Cuando podemos enviar Correos Electrónicos Comerciales y/o SMS?

- Regla General: Prohibido. Para hacerlo es necesario Autorización Previa y Expresa.
- Información al destinatario:
  • Debe identificarse perfectamente el carácter comercial:
    • Incluir al comienzo: Publicidad o Publi.
    • Si se trata de un concurso, descuento... claridad en las condiciones de acceso y participación.
  • Debe indentificarse perfectamente la empresa.

- Recomendación:
  • Incluir igualmente protección de datos.
  • Incluir un medio sencillo y gratuito para darse de baja.
Información sobre los COOKIES.
- Información clara y precisa.
- Se puede incluir en el aviso legal, en las condiciones de contratación.




OTRAS OBLIGACIONES RELACIONADAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS.
  • Medidas de Seguridad: entre ellas el documento de seguridad (recoge las medidas técnicas y organizativas que deberá seguir el personal).
  • Deber de Secreto = Confidencialidad.
  • Atención a los derechos de Rectificación, Cancelación (10 días).
  • Contrato de Tratamiento de Datos. Cuando se alojen en servidores de otras empresas



INFORMACIÓN OBLIGATORIA QUE HA DE OFRECER LA PAGINA WEB

- Lugar permanentemente accesible: Información relativa al titular.
  • Nombre
  • CIF
  • Contacto (email).
  • Tlf.
  • Fax
  • Datos Registrales.
  • Nº Colegiado o autorización adva (cuando se exija).
  • Sello de Calidad.


- Condiciones generales de contratación.
  • Características
  • Gastos
  • Plazo de la oferta
  • Duración del Servicio.
  • Forma de pago (modalidades).
  • Procedimiento de resolución de conflictos.
  • Establecimiento.
  • Asistencia técnica.




CONTRATACIÓN ONLINE

Actores

  • Entidad financiera
  • Cliente
  • Vendedor
  • Organismo de Registro y Certificación
  • Internet

Tipos de compraventa
  • B2B (business to business): Empresarios con proveedores.
  • B2C (business to client): más relevante.
  • B2G (businees to Goverment).
  • C2B (Customer to business).
  • B2E, B2B2C, P2P...





Etapa:

  1. Autentificación del vendedor
  2. Selección de Artículos
  3. Realización de Pedidos
  4. Realización del Pago
  5. Envío de Mercancía
    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
  6. Ingreso de la venta en el Banco

Informar al usuario durante todo el proceso.
  • Condiciones Generales de Contratación: accesibles en la Web.
  • Información rápida, clara y precisa de todos los trámites.
- Finalizado todo el proceso de contratación., OBLIGACION DE CONFIRMAR AL USUARIO LA RECEPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN por alguno de los siguientes medios:
  • Enviando acuse de recibo (email o sms) en el plazo máx 24 h:
  • Confirmación de la aceptación.

- Excluido:
  • Si las partes lo han expresado (no consumidor).
  • Intercambio de e-mails (salvo con el fin de eludir esta obligación).

¿Cuándo y dónde se ha formalizado el contrato?


- Cuándo: Hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o se presume que la haya podido aceptar (mala fe)
- Dónde:
  • Consumidor: residencia habitual.
  • Profesionales: pacto o domicilio empresa prestadora de servicios (precisar)

Cuestiones Legales sobre la Entrega.

- Plazo. Si no se pacta nada 30 días a contar desde el día siguiente a la notificación.
- ¿Qué se ha de entregar?
  • Lo pactado
  • Si no: devolver el dinero/similar (plazo 30 días).

- ¿Se pueden devolver todos los productos? No (loterias, prensas...)
- ¿Qué ocurre si el producto está deteriorado?
  • Reparación y sustitución gratuita.
  • Reparación (6 meses de garantía).
  • Plazo razonable.
  • Suspende el plazo de reclamación.
- Derecho resolución Usuario: 7 días.


Impuestos
- OCDE (criterios de reparto para evitar la doble imposición)-
- Residencia igual que la actividad (no hay problema).
- Residencia diferente a la actividad. Problemático (generalmente prevalece el estado de la fuente frente al de la residencia).

- Deben encontrarse reflejados de manera clara, antes de la formalización del pedido.


IVA. Aplicable al Comercio electrónico (UE).

- Regla General: lugar donde este la empresa establecida.
- Excepciones:
  • Si excede de un volumen de 35.000 € a 100.000 €, deberemos registrarnos a efectos de IVA en ese país.
  • Canarias: exentos de IVA. El consumidor final pagará el IGIC.
- Especialidades: Prestaciones de servicio por vía electrónica (directiva 2002/38/CE)


Gastos de Envío (logística)

- Igual que los impuestos.
- Posibilidades de cálculo:
  • tarifa fija
  • volumen de compra
  • peso de compra y coste adicional para cantidades excedidas.

Registro y Área de Usuario

- Mínimo los clientes podrán consultar:
  • Datos personales
  • Datos de envío y Facturación
  • Estado pedido e histórico
  • Boletín de Novedades






OTROS ASPECTOS. LICENCIAS CREATIVE COMMONS.

- “Algunos Derechos Reservados”.
- Mayor difusión (aparición en otras web) de nuestros contenidos de manera gratuita y entorno
adecuado utilizándose como una herramienta de Marketing.
- 6 clases básicas:
  • Reconocimiento
  • Reconocimiento / Sin obra derivada
  • Reconocimiento / Sin obra derivada / No Comercial
  • Reconocimiento / No Comercial
  • Reconocimiento / No Comercial / Compartir Igual
  • Reconocimiento / Compartir Igual

martes, 8 de mayo de 2012


El programa nacional de reformas de 2012, incluye varios apartados relativos a la contratación pública y la administración electrónica, simplemente querría mencionar los más relevantes e impactantes para mi práctica jurídica del día a día:

  • Implementar mejoras en la contratación de servicios y suministros.
    • Establecimiento de plataformas centralizadas de compras
    • Renegociación de contratos de servicios y suministros.
    • Licitación electrónica.
  • Limitación de las actuaciones de reparación, mantenimiento y conservación de bienes inmuebles y equipos al servicios de la administración.
  • Reducción gastos por edición y publicaciones.
  • Simplificación de la tramitación administrativa.
  • Racionalización de los consumos de energía y teléfono, en el uso de los edificios, búsqueda de la eficiencia energética, reducción de los horarios de apertura de los edificios públicos, reducción de los gastos en material de oficina.
  • Ajustes en el parque móvil (vehículos,  gastos de combustible...)
  • Reducción de las partidas destinadas a gastos de atenciones protocolarias y representativas, a campañas y actos institucionales.
  • Mejora de la transparencia y rendición de cuentas de las Administraciones Públicas (pagina 68).
  • Restricción a la realización de estudios, trabajos técnicos y consultorías realizadas por empresas externas, así como al transporte de mensajería urgente.

En relación al fomento de la administración electrónica, (pagina 220) se prevén ciertas medidas como (copio textualmente):
  • Avanzar hacia la creación de Centros de servicios compartidos entre Ministerios, desarrollando un modelo en nube como por ejemplo servicios electrónicos en nube de la red SARA de las Administraciones Públicas.
  • Desarrollar el Punto General de Entrada de Factura Electrónica, con el fin de generar ahorros en las relaciones Administración-Empresas.
  • Aplicar políticas de compras conjuntas de tecnología en toda la Administración general del Estado, para alcanzar economías de escala.
  • Contribuir a la eficiencia energética de la Administración y a la disminución de la huella medioambiental, en línea con los indicadores establecidos en la Unión Europea.
  • Avanzar en la eliminación del papel en la  gestión interna automatizando gran parte de su actividad administrativa interna y formando a los empleados públicos en las nuevas habilidades en un entorno totalmente electrónico, con el objetivo de conseguir que la totalidad de los procedimiento internos de la Administración General del Estado se realicen por vía electrónica en 2015.
  • Reutilizar la coordinación dentro de la Administración General del Estado y la cooperación con las CCAAs y Entes Locales para reutilizar soluciones, proyectos y servicios, evitando duplicidades y costes innecesarios.


lunes, 5 de diciembre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE V

7. ARTISTAS Y DEPORTISTAS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO ESPAÑOL.
A) En el IRPF de 1998.
i. Rentas de actividades artísticas y deportivas.
El artículo 16. 2 j de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre rendimientos de trabajo, clasifica como rendimientos de trabajo los derivados de las relaciones laborales de carácter especial, entre los que se encuentra las artísticas y deportivas. Si bien debemos de tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 16. 3, el cual especifica que: "cuando los rendimientos... derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos... suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Es decir, que si el artista o deportista no actúa dentro de su relación laboral, se calificará como actividad económica (25. 1).
Por lo tanto, el derecho interno español considera que estarán sujetas las rentas artísticas y deportivas obtenidas en cualquier lugar del mundo por personas físicas residentes en España utilizando una calificación y clasificación similar al modelo del convenio de la organización para la cooperación y el desarrollo económico.
La citada ley, hay establecido en su artículo 23 una serie de mecanismos para evitar la doble imposición, en defecto de normativa internacional.
ii. Los derechos de imagen.
El artículo 23.4.e LIRPF relativo a los rendimientos de capital establece: “ los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.
El profesor Emilio Aguas distingue de este artículo dos actos jurídicos diferentes:
1.   La cesión de la titularidad de la explotación del derecho.
2.   El consentimiento de su utilización o uso concreto.
Esto cesión del derecho la explotación a la cesión de un derecho de imagen a un tercero tras quienes explotación comercial a todo los efectos, y se denominaría consentir o autorizar su utilización a otra persona, cuando la otra persona adquiere un derecho de uso de la imagen para su utilización en concretas promociones o espectáculos.
En este artículo 23, se excluye la cesión del derecho a explotar cuando ocurre en el ámbito de una actividad económica, teniendo entonces esta calificación.
En definitiva se limita la exclusión del rendimiento derivado de la cesión de la explotación, pero no el de la autorización del uso de la imagen, que será en todo caso rendimiento del capital.
Envase a lo anteriormente expuesto, aquellos  rendimientos que deriven de la autorización de uso son los únicos que se obtienen por la participación en espectáculos o promociones de imagen concretos, siendo estos los únicos que podrían clasificarse por el artículo 17 del modelo del convenio

iii. Doble traspaso del derecho a explotar a usar la imagen.
        I*. Contenido de la norma
el título séptimo de la ley del impuesto de la renta de personas físicas, que regula una serie de regímenes especiales, en su sección cuarta, contiene el título “derecho de imagen”, en el que en su único artículo trata la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen., no sólo haciendo referencia a estas, sino también a la autorización de su utilización. Por lo que, a juicio de Emilio aguas existen dos tipos de cesión, la de titularidad, y la de Uso.
Este artículo requiere que se ven cumulativamente tres circunstancias:
1ª. Cesión, por una persona física reside en tono, del explotación de sus derechos de imagen o autorizaciones utilización, a otra persona o entre, residente o no.
2ª. La persona física que cede la explotación o el uso de su imagen tiene que estar empleada.
3ª. El empleador referente compra al primer cesionario o usuario la explotación de esos derechos o la autorización de su utilización, en un momento en que la persona física cedente o autorizante sí es residente en España.
La cuantía imputable a la persona física cedente o autorizante es la que su empleador paguen por explotar o usar esos derechos.
Aparejado a este régimen se completa con unas deducciones específicas por los impuestos ya pagados en España, con el extranjero, salvo a los llamados paraísos fiscales.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios de doble imposición firmados por España.
Ii*. Sujeto internacionalmente obligado por rentas clasificadas en el artículo 17 M.C.
cómo ya hemos visto, sólo lo obtenido en promociones espectáculos concretos es clasificable conforme al artículo 17, (cesión de uso).

B) en la ley del impuesto sobre la renta de no residentes.
         a) criterio general.
         El artículo 12 determina que se considerarán sujetas al territorio español aquellas actuaciones personales en el citado territorio de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciban por personas o entidades distintas de estos artistas o deportistas.
Este artículo es prácticamente igual a lo establecido en el artículo 17 del modelo de convenio.

i.             Cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación.
Cuando el artículo 12 hace mención a cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, en realidad está haciendo referencia a las rentas directas o indirectas vinculadas con la actividad que el artista o deportista puede percibir en relación con su espectáculo en España.
ii.            Renta atribuida a persona o entidad distinta del artista o deportista
tal enunciado debe tomar la misma interpretación que el artículo 17. 2 M.C , autorizando a gravar a la entidad cuando la retribución se entregue a ésta.
iii.          Criterios del pago en la ley del impuesto sobre la renta de no residentes.
i*. Régimen anterior y posterior a 2003
.
Anterior a 2003 se determinaba una norma de reparto con diferentes puntos de conexión con criterios de sujeción, residencia y fuente, en la que España utilizaba con carácter general el criterio del pago como criterio de sujeción al gravamen español.
A partir de la ley 46/2002 , se ha eliminado el criterio del pago como criterio general de sujeción.

martes, 1 de noviembre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE IV

4. EL ARTÍCULO 17.2.
A) introducción.
Los elementos esenciales del artículo 17 que han definidos en su primer apartado, en los que se clasifican la actividad, y la renta.
La diferencia entre el apartado uno y el apartado dos estriba en la persona a la que se atribuye la renta.
B) ámbitos objetivo.
         a) previsiones subjetivas del artículo 17. 2.
El artículo 17. Dos prevé que la renta sea entregada a otra persona distinta del artista deportista.
b) el artículo 17. Dos como excepcional 15 M. C.
i. ¿Puede un trabajador distinto del artista deportista ser sujeto del artículo 17. 2?
no, a lo largo de su estudio hemos visto cómo si un trabajador no es artista deportista difícilmente podrá recibir rentas artísticas deportivas.
ii. ¿Cuál puede ser el sentido de la referencia del 17. Dos al artículo. 15?
                  i*. En relación con la modificación de 1992.
Anterior a 1992 no estaba claro que el país de la fuente pudiera gravar las rentas de los artistas o deportistas empleados por cuenta ajena.
Tal situación se ha solventado gracias al 17. 2, gravándose esas rentas indirectas, no surgiendo dudas con las del sujeto empleador, el cual no ejerce actividad artística deportiva y por lo tanto no están cuadrado dentro del citado artículo.
Ii*. garante de las retenciones
debemos de tomar como referente al artículo 17. Dos en relación con artículo 15, siendo su consolidada para la retención el emperador, de tal manera la excepción del artículo 15 impide desautorizar al estado fuente de la obligación del empleador, para que éste no invoque el artículo 15.
La coercibilidad sobre el empleador como habíamos determinado anteriormente es muy limitada.
       
c) previsiones del comentario 11 al artículo 17.
El comentario 11 prevé diversos supuestos es que la renta no se atribuye directamente al artista deportista, estableciéndose que personas pueden ser perfecto las de las rentas derivadas de la actuación artística deportiva.
i.             ¿Puede una persona física en empresario distinta del artista deportista se sujeten 17.2?
en base al mencionado comentario tomando como referencia el artículo 17. Dos en base al artículo siete del modelo convenio, sólo las empresas pueden ser sujetos del recitado 17.2.
ii.            Empresarios
los artistas o deportistas pueden estar empleados por un ente legal con personalidad jurídica, por un empresario que sea persona física, como por ejemplo un representante, por un  agente, o bien por un ente considerado fiscalmente transparentes su país de residencia o fuente, siendo estos los que perciben la renta, debiéndose individualizar la fracción que le corresponde a estos, y la parte que les corresponde a los deportistas o artistas.
Es de obligada mención, la situación en la que la artista deportista es menor de edad, pudiendo ser uno de los progenitores el que recibe la remuneración en nombre de este. en este caso el estado de la fuente podrá gravar sobre el progenitor sobre la renta percibida por la actuación.
El precitado comentario 11 no sólo hace referencia a los empresarios como personas físicas sino también las agrupaciones de personas y personas jurídicas, pudiendo distinguirse tres situación:
1º. Cuando una sociedad de gestión es la que percibe la remuneración (con grupo deportistas que no tengan personalidad jurídica).
2º. En la que encontramos la constitución de personas jurídicas, como por ejemplo equipos deportivos, compañía de teatros etc.
3º. Situaciones en las que se busca atribuir la renta a un tercero, dándose en ese caso un claro fraude de ley, en la que la persona o personas utilizarán mecanismos lícitos para la obtención de resultados ilícitos maliciosa y voluntariamente( determinadas sociedades de artistas).
En estos tres casos el artículo 17. Dos autoriza al estado de la fuente agravar a este ente legal por la renta del espectáculo imputable al mismo.

C) ÁMBITO OBJETIVO.
a) renta clasificada por el artículo 17. 2.
Las pautas para la clasificación utilizada sin artículo 17. Dos son las mismas queden 17. Uno ya que la actividad en la misma y sujeto que realizas también ese mismo, variando simplemente sobre quien se daba esa renta.
Por lo tanto una renta derivada del espectáculo artístico deportivo que no fuese directa o indirectamente atribuible al artista o deportista, pero que proviene del hecho del espectáculo ejercido por este conformada artículo 17. Uno, será renta gravable conforme al 17. Dos, y por lo tanto como hemos mencionado la delimitación del ámbito objetivo de artículo 17. Uno es igualmente válido para el 17. Dos.

b) cuantía íntegra o gravable a la empresa.
En el caso de las empresas, habrá que determinar si la cuantía a gravar por el estado de la fuente será bruta o neta.
En un primer momento deberemos acudir a contrato con el promotor para ver si en éste se termina, en caso de no especificarse con encontrar ningún mecanismo de delimitación acudiremos subsidiariamente a la legislación nacional (lex fori) del país de la fuente.

D)    Punto de conexión.
a)   NORMA DE REPARTO.
La del reparto de artículo 17. Dos establecida de la siente manera: "cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente por un artista deportista... se atribuyan... a otra persona... puede someterse en posición el estado contratante de que se rezan actividades del artista deportista".
De esta manera observamos como la norma de reparto jerárquicamente establece como punto primero el estado de la actividad, siendo similar al 17.1.
Decimos similar y no idéntico por qué el sujeto es diferente teniéndose en cuenta para este determinado. Tres vínculos distintos: el estado de la actividad, el de los residentes, el que realiza actividad y el que recibe la renta.
El sujeto preceptor podrá tener la misma residencia que artista deportista o una diferente.
Si tiene la misma residencia, la relación del país de la actividad con el país de residencia será bilateral, pero sí tienen residencia en un tercer estado distinto al del artista deportista, la relación será triangular, objeto de estudio en el siguiente apartado.
b)  Peceptor de renta de un tercer estado. Situaciones triangulares generadas por el criterio de la residencia.
Encontramos que el artículo 17 tiene dos sujetos, los artistas y deportistas individuales del artículo 17. Dos, a lo que es aplicable el convenio de doble imposición de su estado de residencia, y por otro lado, a la empresa, enmarcada en el artículo 17. 2 a la que es aplicable en convenio de doble imposición de su estado de residencia si éste es distinto el del artista deportista.
c)   Asignaciones de renta y exigibilidad de la retención.
Conforme a la situación descrita pueden derivarse las siguientes relaciones triangulares:
1. El estado de la actividad tenga un convenio de doble imposición que incluya el artículo 17. Dos con el estado de la otra persona, pero carezca de convenio de doble imposición con el estado del artista deportista.
En este caso la otra persona es gravable sobre la renta allí entregada.
2. El estado de la actividad posee un convenio de doble imposición con el de la residencia de la otra persona pero ese convenio carece del artículo 17. Dos.
En este caso no puede gravarse a la otra persona por la renta artística o deportiva por ella obtenida, ya que el convenio aplicable no tiene el artículo 17. Dos.
Tres. El estado de la actividad posee un convenio de doble imposición con el artículo 17. Dos con el estado de la otra persona, y también un convenio de doble imposición con el estado del artista pero este únicamente con el artículo 17. Uno.
En este caso es aplicable a cada uno el párrafo del convenio de doble imposición respecto del cual es sujeto, siendo gravados ambos.
Cuatro. Que el estado de la actividad posea convenio de doble imposición sólo con el estado de la residencia del artista o deportista, pero carezca de convenio de doble imposición con el estado de la otra persona.
En este caso de igual que ese convenio tenga o no artículo 17. Dos, ya que sujeto el 17. Dos es la otra persona en el convenio con ese estado, dejando al derecho interna del estado de la actividad tanto el gravamen sobre la otra persona, como las retenciones sobre la renta de los empleados de esa otra persona.

miércoles, 26 de octubre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE III

C) PUNTOS DE CONEXIÓN.
a) vínculos del artículo 17. Uno y norma de reparto.
La norma de reparto dEl artículo 17. Uno establece: "las rentas con presidente de un estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal del otro estado contratante, pueden gravarse en ese otro estado”, es decir en el estado de la fuente. La línea analizando esta norma de reparto encontramos dos puntos de conexión, siendo estos el vínculo, nexo o justificación de utilizaremos para imputar el estado u otro, el estado de la residencia, y por otro estado de la fuente, es decir donde desarrolle su actividad.
El artículo 17. Uno en relación con el punto de conexión del estado de la fuente no vincular respecto de su actividad y no del pago.

b) en qué consiste la especialidad del artículo 17. Uno respecto del artículo 15 MC.
El artículo 17 establece un regla especial respecto al artículo 15, primero por la actividad realizada, y segundo porque las rentas son gravables en el estado fuente.

c) asignación de renta de artículo 17. Uno M. C. cuando el empleado sea de un tercer estado.
Resulta indiferente que el estado del pagador o empleador del artista deportista no sea el mismo que de la actividad, pudiendo ser este el mismo estado que él del artista o por el contrario, un tercer estado.

d)  pretensiones cuando el empleado sea de un tercer estado.
La cuestión de las detenciones de vez en el análisis de 17 puntos dos.


e)    coercibilidad sobre las retenciones.
Ya que el artículo 17 se establece con una excepción al artículo 15, gravándose al estado de la actividad, corresponderá por lo tanto a este realizar la correspondiente retención sobre la renta pagada aL artista-deportista empleado. Sin esta facultad coercitiva muy 

domingo, 23 de octubre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE II

B) Ámbito objetivo.

A) Artículo 17 como regla especial.
El artículo 17, por lo tanto, se establece con arreglo especial para un tipo determinado de renta relacionada con la actividad realizada por deportistas y artistas, aplicándose con preferencia sobre cualquier otro artículo del convenio.
B) Vínculo directo o indirecto de la renta con la actividad clasificada.
La renta se puede clasificar: directa o indirectamente, en función del perfeccionamiento y su conexión con la actividad que realiza el artista/deportista.
Es decir, la retribución por la realización de un  espectáculo (retribución directa) o aquellos otros pagos que no remuneran el hecho mismo de exhibición, como puede ser publicidad, patrocinio, etc (retribución indirecta).
Las retribuciones directas se clasificarán en todo caso conforme al artículo 17, pero en cuanto a las retribuciones indirectas, sólo encontramos las derivadas de la publicidad y patrocinio, siempre que procedan de un espectáculo concreto clasificándose por el artículo 17, y a su vez dentro de estas habrá que clasificar si afecta a toda o sólo una parte de la renta.

C) Criterios de delimitación.
La regla general es que las actividades de los artistas o deportistas que no deriven de un espectáculo concreto no se clasificarán por el artículo 17, sino por la norma de reparto correspondiente, ya que éstos no deben ser gravados de forma diferente a otros profesionales.
i.            Delimitación respecto del artículo 15 MC.
i*. Previsión general del artículo 17 MC respecto del artículo 15 MC.
Si el artista/deportista es un trabajador dependiente, el estado fuente podrá gravar la renta sin tener en cuenta que esa persona haya pasado en ese estado 183 días, ni la residencia del pagador, por lo tanto prescindiendo del artículo 15. 2.
ii*. Intercambio cultural y cultura públicamente financiada.
Debemos diferenciar si los trabajadores que realizan dicha actividad son empleados públicos o no públicos, ya que si afecta a estos se encontraría enmarcado dentro del artículo 19.
A juicio del profesor Emilio Aguas si bien “no todos los intercambios culturales tienen financiación con fondos públicos, si toda las manifestaciones culturales financiadas con fondos públicos constituyen intercambio cultural”.
Configurándose dicha especialidad mediante la adición de una cláusula al convenio de doble imposición respectivo y no mediante una modificación del artículo 17.1.
Tras 1995 se modificaron los comentarios del modelo afirmándose hasta la actualidad que, el artículo 17 se aplica cuando el artista y deportista está al servicio del estado y percibe las rentas de este.

iii*. Ingresos del artista deportista dependiente por Patrocinio publicidad no atribuibles al espectáculo.
Cuando un artista deportista percibe ingresos por publicidad o Patrocinio que no estén ligados a un espectáculo concreto, se regirá por el artículo 15.


ii.            Delimitación respecto del artículo 7 M.C.

i*. Previsión del artículo 17 M.C. respecto del artículo 7 M.C.
 Si el artista o deportista, percibe directamente la renta en el marco de su actividad empresarial, y que tal capacidad empresarial no sea distinta a la artística o deportiva, tributarán en el estado fuente conforme al 17.1.
       Tal asunto está en relación con el artículo 7, cuando las empresas no constituyan personas diferentes del artista o deportista. Ya que las empresas no pueden ser sujetos del 17.1.
       Los comentarios del 10 al 17 señalan que las disposiciones autónomas (derecho interno) del estado fuente indicarán si se grava la cuantía bruta o neta de la renta empresarial en el caso que la persona jurídica sea la receptora de la renta.

Ii*. Intercambio cultural y cultura públicamente financiada.
Estos intercambios culturales constituyen una excepción al artículo  15 M.C, para los artistas o deportistas empleados por cuenta ajena, no rigiendo esta para los artistas o deportistas que realicen su actividad como empresarios no constituidos en entes legales, siendo aplicable el artículo 17.

Iii*. Ingresos del artista deportista empresario por Patrocinio publicidad no atribuibles al espectáculo.
El artículo 17 limita los ingresos por publicidad o Patrocinio obtenidos directa en directamente en conexión con espectáculo concreto. Y por lo tanto, aquellos que no estén conectados con un espectáculo concreto no están enmarcados dentro del citado artículo 17 y si se clasificarán conforme al artículo siete
Iii*. El intermediario agente representante del artista deportista.
El agente o representante Podrá ser toda persona física que ejerza en forma permanente y con un domicilio estable para tal ejercicio, la profesión de Representante, Agente o Productor.
La renta obtenida por este en relación con un espectáculo desarrollado por su artista deportista se clasificarán en todo el artículo siete sin embargo, la renta percibida en nombre del artista deportivo está entra dentro del artículo 17
iii.        delimitación respecto del artículo 12MC
en cuanto a la comercialización de discos, vídeos, de trasmisiones posteriores, no se encuentran clasificadas dentro del artículo 17, sino por el artículo 12, referente a los cánones, puesto que no están vinculadas con el espectáculo personalmente realizado.
iv.         Delimitación respecto del artículo 19. Tres.
La figura de los empleados públicos a los que resulta aplicable el artículo 19. Uno, ha sido excepcionada por la utilización de fondos públicos.
De tal manera, las rentas percibidas por artistas o deportistas que realicen su actividad mediante empresas de capital público se clasifican por el artículo 17.
v.           Delimitación respecto del artículo 21MC.
Los espectáculos están sujetos a cancelación por su organizador, derivándose de esta una compensación a favor del artista o deportista.
Siguiendo la regla general de que para estar incluido dentro del artículo 17 debe desarrollarse una actividad o espectáculo en otro estado, si tal actividad no se desarrolla que ha excluido del ámbito de artículo 17, aplicándose el 21.

martes, 18 de octubre de 2011

¿Que principios me gustaría potenciar como Asesor en materia de contratación pública?

Tengo poco tiempo para escribir este post. Mientras lo desarrollo adecuadamente, voy a intentar plasmas las líneas generales:


  • Seguir adaptando los procedimientos a las necesidades del ciudadano.
  • Mejora del acceso a la contratación pública de las PYME y las empresas innovadoras.
  • La simplificación de los procedimientos. 
  • Reducir  los documentos a presentar a través de la generalización de declaraciones juradas.
  • Reducir los plazos (en especial para la presentación de ofertas). 
  • Fomentar los contratos negociados en un entorno de máxima transparencia.
  • Tratar de mejorar la profesionalización del licitador público. 




El caso del procedimiento innegociado (un caso que se debería leer): http://fiscalizacion.es/2011/10/03/innegociado/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=innegociado