martes, 1 de noviembre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE IV

4. EL ARTÍCULO 17.2.
A) introducción.
Los elementos esenciales del artículo 17 que han definidos en su primer apartado, en los que se clasifican la actividad, y la renta.
La diferencia entre el apartado uno y el apartado dos estriba en la persona a la que se atribuye la renta.
B) ámbitos objetivo.
         a) previsiones subjetivas del artículo 17. 2.
El artículo 17. Dos prevé que la renta sea entregada a otra persona distinta del artista deportista.
b) el artículo 17. Dos como excepcional 15 M. C.
i. ¿Puede un trabajador distinto del artista deportista ser sujeto del artículo 17. 2?
no, a lo largo de su estudio hemos visto cómo si un trabajador no es artista deportista difícilmente podrá recibir rentas artísticas deportivas.
ii. ¿Cuál puede ser el sentido de la referencia del 17. Dos al artículo. 15?
                  i*. En relación con la modificación de 1992.
Anterior a 1992 no estaba claro que el país de la fuente pudiera gravar las rentas de los artistas o deportistas empleados por cuenta ajena.
Tal situación se ha solventado gracias al 17. 2, gravándose esas rentas indirectas, no surgiendo dudas con las del sujeto empleador, el cual no ejerce actividad artística deportiva y por lo tanto no están cuadrado dentro del citado artículo.
Ii*. garante de las retenciones
debemos de tomar como referente al artículo 17. Dos en relación con artículo 15, siendo su consolidada para la retención el emperador, de tal manera la excepción del artículo 15 impide desautorizar al estado fuente de la obligación del empleador, para que éste no invoque el artículo 15.
La coercibilidad sobre el empleador como habíamos determinado anteriormente es muy limitada.
       
c) previsiones del comentario 11 al artículo 17.
El comentario 11 prevé diversos supuestos es que la renta no se atribuye directamente al artista deportista, estableciéndose que personas pueden ser perfecto las de las rentas derivadas de la actuación artística deportiva.
i.             ¿Puede una persona física en empresario distinta del artista deportista se sujeten 17.2?
en base al mencionado comentario tomando como referencia el artículo 17. Dos en base al artículo siete del modelo convenio, sólo las empresas pueden ser sujetos del recitado 17.2.
ii.            Empresarios
los artistas o deportistas pueden estar empleados por un ente legal con personalidad jurídica, por un empresario que sea persona física, como por ejemplo un representante, por un  agente, o bien por un ente considerado fiscalmente transparentes su país de residencia o fuente, siendo estos los que perciben la renta, debiéndose individualizar la fracción que le corresponde a estos, y la parte que les corresponde a los deportistas o artistas.
Es de obligada mención, la situación en la que la artista deportista es menor de edad, pudiendo ser uno de los progenitores el que recibe la remuneración en nombre de este. en este caso el estado de la fuente podrá gravar sobre el progenitor sobre la renta percibida por la actuación.
El precitado comentario 11 no sólo hace referencia a los empresarios como personas físicas sino también las agrupaciones de personas y personas jurídicas, pudiendo distinguirse tres situación:
1º. Cuando una sociedad de gestión es la que percibe la remuneración (con grupo deportistas que no tengan personalidad jurídica).
2º. En la que encontramos la constitución de personas jurídicas, como por ejemplo equipos deportivos, compañía de teatros etc.
3º. Situaciones en las que se busca atribuir la renta a un tercero, dándose en ese caso un claro fraude de ley, en la que la persona o personas utilizarán mecanismos lícitos para la obtención de resultados ilícitos maliciosa y voluntariamente( determinadas sociedades de artistas).
En estos tres casos el artículo 17. Dos autoriza al estado de la fuente agravar a este ente legal por la renta del espectáculo imputable al mismo.

C) ÁMBITO OBJETIVO.
a) renta clasificada por el artículo 17. 2.
Las pautas para la clasificación utilizada sin artículo 17. Dos son las mismas queden 17. Uno ya que la actividad en la misma y sujeto que realizas también ese mismo, variando simplemente sobre quien se daba esa renta.
Por lo tanto una renta derivada del espectáculo artístico deportivo que no fuese directa o indirectamente atribuible al artista o deportista, pero que proviene del hecho del espectáculo ejercido por este conformada artículo 17. Uno, será renta gravable conforme al 17. Dos, y por lo tanto como hemos mencionado la delimitación del ámbito objetivo de artículo 17. Uno es igualmente válido para el 17. Dos.

b) cuantía íntegra o gravable a la empresa.
En el caso de las empresas, habrá que determinar si la cuantía a gravar por el estado de la fuente será bruta o neta.
En un primer momento deberemos acudir a contrato con el promotor para ver si en éste se termina, en caso de no especificarse con encontrar ningún mecanismo de delimitación acudiremos subsidiariamente a la legislación nacional (lex fori) del país de la fuente.

D)    Punto de conexión.
a)   NORMA DE REPARTO.
La del reparto de artículo 17. Dos establecida de la siente manera: "cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente por un artista deportista... se atribuyan... a otra persona... puede someterse en posición el estado contratante de que se rezan actividades del artista deportista".
De esta manera observamos como la norma de reparto jerárquicamente establece como punto primero el estado de la actividad, siendo similar al 17.1.
Decimos similar y no idéntico por qué el sujeto es diferente teniéndose en cuenta para este determinado. Tres vínculos distintos: el estado de la actividad, el de los residentes, el que realiza actividad y el que recibe la renta.
El sujeto preceptor podrá tener la misma residencia que artista deportista o una diferente.
Si tiene la misma residencia, la relación del país de la actividad con el país de residencia será bilateral, pero sí tienen residencia en un tercer estado distinto al del artista deportista, la relación será triangular, objeto de estudio en el siguiente apartado.
b)  Peceptor de renta de un tercer estado. Situaciones triangulares generadas por el criterio de la residencia.
Encontramos que el artículo 17 tiene dos sujetos, los artistas y deportistas individuales del artículo 17. Dos, a lo que es aplicable el convenio de doble imposición de su estado de residencia, y por otro lado, a la empresa, enmarcada en el artículo 17. 2 a la que es aplicable en convenio de doble imposición de su estado de residencia si éste es distinto el del artista deportista.
c)   Asignaciones de renta y exigibilidad de la retención.
Conforme a la situación descrita pueden derivarse las siguientes relaciones triangulares:
1. El estado de la actividad tenga un convenio de doble imposición que incluya el artículo 17. Dos con el estado de la otra persona, pero carezca de convenio de doble imposición con el estado del artista deportista.
En este caso la otra persona es gravable sobre la renta allí entregada.
2. El estado de la actividad posee un convenio de doble imposición con el de la residencia de la otra persona pero ese convenio carece del artículo 17. Dos.
En este caso no puede gravarse a la otra persona por la renta artística o deportiva por ella obtenida, ya que el convenio aplicable no tiene el artículo 17. Dos.
Tres. El estado de la actividad posee un convenio de doble imposición con el artículo 17. Dos con el estado de la otra persona, y también un convenio de doble imposición con el estado del artista pero este únicamente con el artículo 17. Uno.
En este caso es aplicable a cada uno el párrafo del convenio de doble imposición respecto del cual es sujeto, siendo gravados ambos.
Cuatro. Que el estado de la actividad posea convenio de doble imposición sólo con el estado de la residencia del artista o deportista, pero carezca de convenio de doble imposición con el estado de la otra persona.
En este caso de igual que ese convenio tenga o no artículo 17. Dos, ya que sujeto el 17. Dos es la otra persona en el convenio con ese estado, dejando al derecho interna del estado de la actividad tanto el gravamen sobre la otra persona, como las retenciones sobre la renta de los empleados de esa otra persona.

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