martes, 4 de octubre de 2011

NON BIS IN IDEM VI

6. ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEN” EN EL DERECHO EUROPERO COMPARADO.

Por lo ya comentando en la introducción, las distintos ordenamientos europeos propugnan este derecho en su proyección interna, pero ¿que sucede en cuanto a su aplicación externa?, ¿existe la posibilidad de repetir el Juicio?,

Por ejemplo en Alemania en el parágrafo 51 del StGB alemán, relativo al abono de penas, establece que: “ cuando el condenado haya sido castigado en el extranjero por el mismo hecho, se contabilizará la pena ya cumplida”, por lo tanto se permiten dos o mas juicios, con los mismos elementos, siempre y cuando, para evitar la vulneración de principio de desproporcionalidad se considere la sanción impuesta en el en el extranjero.

Igual trato, tendrá esta materia en otras legislaciones como la austriaca como es el caso del parágrafo 66 del StGB austriaco, del art. 138 del Código
penal italiano, y del art. 31 del Código penal suizo.

Otras legislaciones, como Bélgica, Francia Portugal admiten tal proyección externa, aunque indirectamente, l art. 692 del Código de procedimientos penales francés, y lo mismo ocurre en Portugal y Bélgica.

Por el contrario, existen ordenamientos, como holanda, el que la proyección del principio non bis in ídem, es equiparable, tanto a la esfera interna como externa.

En cuanto a los países firmantes  del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en 1990 y al que se adhirió España en 1991, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 54 y 55. Según el art. 54, que establece la  vigencia del principio non bis in idem en el ámbito interno de los países de Schengen

Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena”.


Y el articulo 55, lo completa estableciendo una cláusula de reserva en contra de su aplicación, no siendo este el caso de España, por lo tanto se establece lo siguiente:

“1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los siguientes supuestos:

a) Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en ese último caso, esta
excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia.

b) Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante.

c) Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo”.


Es decir, determinados delitos que se consideren que afecten a intereses esenciales del Estado, esta permitido la celebración de un segundo juicio y consecuentemente una nueva pena.

Por lo tanto, dicho acuerdo reconoce el principio non bis in idem, y a su vez, en el articulo siguiente  un “bis in idem” , siempre y cuando, a mi juicio se respete el principio de proporcionalidad




Además de esta excepción, se establecen otras comprendidas en el mismo Acuerdo, como la del personal sujeto a régimen funcionarial que ha cometido el delito en el ejercicio de sus funciones, típico supuesto de «relación de sujeción especial», ya que  en estos casos se entiende que “la pena atiende a la sanción del interés general penalmente protegido lesionado por el funcionario y la sanción disciplinaria procura la sanción del ataque a otro valor o interés  relación de confianza y servicio que media entre el Estado y el funcionario y que éste ha defraudado).

No hay comentarios:

Publicar un comentario