domingo, 2 de octubre de 2011

NON BIS IN IDEM V

5. ESPECIALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM” EN DIFERENTES MATERIAS.


Finalmente analizaremos la última Sentencia a tratar en este estudio y que tiene una  importante relevancia,  la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003[1], en relación con la doctrina constitucional, enmarcada en las Sentencias 177/1999 y 152/2001, analizadas en este trabajo con anterioridad.

En esta sentencia, cuyos elementos fácticos se resumen en que se había dirigido recurso de amparo contra la sentencia penal que imponía la condena por un delito contra la seguridad del tráfico[2] , reiterándose  por igual en la apelación en la que se invocaba la vulneración del principio non bis in idem, en cuanto se entendía que había sanción por los mismos hechos (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) en vía administrativa, antes de dictarse sentencia penal.

En base a este breve extracto, esta Sentencia aludió a las siguientes materias:

a), a la doctrina sobre la reiteración punitiva, constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 de la Constitución, considerando que la vulneración de derecho enmarcado como fundamental, en su vertiente material requiere la efectiva reiteración sancionadora y no la mera declaración de imposición de la sanción, luego si se ha procedido a descontar la anterior sanción[3] (como en el caso que resuelve) y, ya no habrá desproporcionalidad en la sanción y no se habrá atentado con la constitución.

b), la trascendencia del órgano sancionador que conoce de los hechos en primer lugar , como consecuencia de la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para sancionar en estos casos de concurrencia de infracciones administrativa y penal[4].

Como establece la citada sentencia, este nexo constitucional con el art. 25.1 de la Constitución es muy dudoso, puesto que el contenido del derecho fundamental a la legalidad (nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege, scripta, certa et stricta), resulta ajeno al principio de non bis in idem , puesto que este principio (non bis in idem) no afecta a la necesidad de que la ley penal sea una ley escrita, ni al carácter de ley previa, o a la necesidad de que sea una ley clara y precisa, ni tampoco a la prohibición de una interpretación analógica prohibida.


El profesor Jaén Vallejo, hace mención a la prohibición del «double    jeopardy», es decir doble peligro de condena, que se encuentra contenido en  la Vª Enmienda de la Constitución de los EEUU, no está expreso en la CE, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por tanto como un derecho fundamental.[5]
Además, la Stc 2/2003 vuelve a mencionar el ya citado en la introducción art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Pero, reiterándose que no esta claro el vinculo constitucional a través del principio de legalidad.

Esta Sentencia hace referencia al art. 12.1 del Real Decreto 339/1990, por el cual "no podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas ...", y al artículo. 379 del Código penal.

Dice la Sentencia que el delito contenido en este último artículo no constituye una infracción “formalista”, como sí lo es el art. 12.1 del Real Decreto 339/1990,  en la que “no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas”, y por lo tanto una  figura delictiva similar, pero no idéntica, exigiéndose un peligro real.

En definitiva, el Tribunal Constitucional, en esta sentencia, equiparo la  infracción penal del art. 379 del Código penal a un “peligro real”; y que, por tanto  si no hay peligro real sólo existirá sanción administrativa.

Este criterio fue duramente criticado (en varias revistas jurídicas y prensa) puesto que dentro de la jurisdicción penal hay una categoría de peligro abstractos» – en los que se encuadra el delito de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código penal, que se caracteriza precisamente por la ausencia de un peligro real (sí exigido, en cambio, en el art. 381 del Código penal, que contiene un delito de peligro concreto: conducción con temeridad manifiesta)[6].

El art. 379 y ss. del C.P.  fueron modificados y han tomado una nueva redacción gracias a la recientísima ley orgánica 15/2007[7],  quedando el precitado art 379 de la siguiente manera:

“Tercero. Se modifica el artículo 379, que queda redactado como sigue:
«1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0, 60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos por litro»”.

Por tanto, en mi opinión, lo pretendido con esta reforma legislativa del art. 379 es el de corregir la teoría jurisprudencial anterior, permitiendo la punición penal de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que en tal situación sea necesario la existencia de un peligro real[8] contra la seguridad del tráfico, evitándose así entrar en conflicto con otros supuestos similares.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, se  señala que a pesar de la diferencia esencial entre la infracción administrativa y el delito mencionado[9] –, “no se podía sostener la ausencia de identidad que determinara la inaplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, pues ambas infracciones, administrativa y penal, comparten un núcleo común - conducir un vehículo de motor habiendo ingerido alcohol, superando las
tasas reglamentariamente determinadas -, de modo que al imponerse ambas sanciones de forma cumulativa, dicho elemento resulta doblemente sancionado.”

El  Tribunal Constitucional, resuelve[10] refiriéndose la doctrina sobre la reiteración punitiva prohibida por el art. 25.1 de la Constitución, y añade que, “ la vulneración del derecho fundamental en su vertiente material requiere la efectiva reiteración sancionadora, no bastando la mera declaración de imposición de la sanción”. En consecuencia que era inexistente una sanción desproporcionada, “al haber sido descontada por el órgano jurisdiccional la multa administrativa y la duración de la privación del carnét de conducir”.

En cuanto al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador, dice la citada STC que la “interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento  (grado de complejidad) - como a las de la sanción que sea posible imponer en él - su naturaleza y magnitud - pueden equipararse a un proceso penal”.

La prohibición del doble procedimiento se quebranta si, en el  primer procedimiento no se respetase la prioridad del orden jurisdiccional penal. Puesto que si a la Administración le consta en cualquier momento del procedimiento administrativo la existencia o indicio de una infracción penal por los mismos hechos, debe suspender  de oficio este  procedimiento administrativo, hasta que recaiga resolución judicial[11].

Por lo tanto cuando habíamos hecho referencia a que el Tribunal Constitucional destaca la relevancia del órgano sancionador que conoce de los hechos en primer lugar, encuentra su principal exponente en la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para sancionar en casos de concurrencia aparente de infracciones administrativa y penal [12]

Y por tanto “la dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no pueden ceder ante las dictadas en aquélla”.

La Sentencia del Constitucional concluye afirmando que las resoluciones penales no vulneraron el derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento (art. 25.1 de la Constitución), pues no hubo reiteración sancionadora (bis), ni tampoco lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos (art.
24.2, en relación con el art. 25.1 de la Constitución), ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental.[13]


[1] La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 invoca, como es lógico la Sentencia 2/1981, por la que se prohíbe expresamente la imposición de ambas sanciones paralelamente cuando se ”aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento».
[2] Véase art. 379 Código penal
[3] Véase Sentencia Tribunal Constitucional 177/1999.
[4] Véase voto particular de la Sentencia 177/1999.
[5] La frase double jeopardy tiene su origen en la quinta enmienda de la constitución estadounidense: "Ninguna persona será permitida a ser sometida para el mismo delito dos veces para ser puestos en doble peligro para su vida o miembros*" (*=Miembros fue como la palabra limbs se tradujo, una palabra en Inglés que significa los brazos y piernas, pero no otros miembros). Ésta clausura tiene la intención de limitar el abuso enjuiciario del gobierno en forma de repetidos juicios para el mismo delito de manera de acoso u opresión. También está en armonía con el concepto de ley común de res judicata cuyo previene la reincidencia de temas y acusaciones que ya hayan terminado de ser juzgadas

[6] Cfr, periódico digital ABC>Nacional

[7] Cfr, ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal en materia de seguridad vial («BOE núm. 288/2007, de 1 de diciembre de 2007»)

[8] Véase también es el recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-9-2002, referida a los delitos alimentarios (art. 364.2.1º CP), que también constituyen  un “ peligro abstracto”
[9]  Como también lo es en todos aquellos casos en los que existe un sistema mixto de protección, esto es, de existencia de normas penales y administrativas respecto a unos mismos hechos, como es el caso, por ejemplo, en España, aparte del ámbito automotor, de los fraudes fiscales, de subvenciones, medio ambiente, seguridad de los trabajadores, ordenación del territorio, etc. Con razón, M. Bajo y S. Bacigalupo, en Derecho Penal Económico, Madrid, 2001, p. 79, afirman que la diferencia "entre el delito y la infracción administrativa ha de
considerarse fracasada".

[10] como lo afirmaba la STC 177/1999 (basándose en el principio de seguridad)

[11] Art. 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

[12] Art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común).

[13] En el Voto particular, el Magistrado disidente (que había sido ponente de la Sentencia 177/1999), reiterando el criterio de la Sentencia 177/1999, entiende que se debió otorgar el amparo por vulneración del principio ne bis in idem, al haber recaído dos sanciones, la administrativa y la penal, por unos mismos hechos y con el mismo fundamento, por lo que se debió declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.

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