4.DIFERENCIACIÓN DEL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM” EN EL PLANO MATERIAL Y PLANO PROCESAL.
Este principio, tiene incidencia tanto en el derecho penal material, como en el derecho procesal penal. Es decir, se debe distinguir entre la dimensión sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), y la dimensión procesal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente). Dice al respecto Bacigalupo que "no sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también cuando se lo juzga por el mismo hecho en más de una oportunidad"[1] .
Por lo tanto, desarrollando esta clasificación y según Cobo del Rosal[2], este principio incide tanto en el derecho penal material, como en el derecho procesal penal.
Es decir, la distinción entre la dimensión material en la que nadie puede ser penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente, y la dimensión procesal, por la que nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente.
Este carácter procesal del principio fue reconocido por el tribunal constitucional en la sentencia 77/1983 de tres octubre, sé precisar lo siguiente:
"determina la interdicción de la duplicidad de las sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, él enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir a los órganos del estado”,
“ consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de actuación sancionadora de la administración a la actuación de los tribunales de justicia es que la primera, como anterioridad se dijo, no puede actuar hasta que no lo hayan hecho segundos, debiendo en todo caso respetar, cuando actúe, a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos ya hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionados sólo las condiciones estatuidas por dicho precepto".
Siendo concreciones[3] de este principio en la dimensión penal, la litispendencia y el efecto de cosa juzgada[4].
[3] Vives Antón, constitución y medidas de seguridad, en poder judicial, 1986, páginas 91 y siguientes
[4] Véase , por ejemplo, en el caso resuelto por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-1-1996. no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma
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