jueves, 29 de septiembre de 2011

NON BIS IN IDEM. PARTE III

3.ÁMBITO PENAL-ADMINISTRATIVO.


Para poder hablar del principio delnon bis in idem” en su esfera penal-administrativa, tomaremos como referente  la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 177/1999, de 11 octubre de 1.999, la cual plantea la aplicación del principio “non bis in idem” en relación con el Delito de Medio Ambiente del Código Penal y el Derecho Administrativo.

En dicha sentencia, se analiza y estima el recurso que desestima las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona y de la Audiencia Provincial, dado que aprecia que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal (“non bis in idem”) puesto que se ha condenado penalmente por un delito de medio ambiente cuando anteriormente por los mismos hechos había sido sancionado por la Administración Pública.

El relato de los hechos se resume brevemente en que la Junta de Aguas de la Generalitat de Cataluña en resolución de fecha 19 de octubre de 1.990, sancionó a una empresa con multa de un millón de pesetas, al carecer de autorización para llevar a cabo vertidos contaminantes y que los realizados superaban los límites máximos autorizados por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985.

La Junta de Aguas, en fecha 23 de octubre de 1.990, pone en conocimiento al Jefe de Sección de Policía Judicial los hechos constatados, por si podían ser constitutivos del tipo previsto en el artículo 347 bis del Código Penal. Se remitieron las investigaciones a la Fiscalía, enviándose al Juzgado correspondiente, incoándose diligencias contra dicha empresa y su director, que resultaron condenados en Sentencia del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial por un delito de medio ambiente a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de sufragio y multa de un millón de pesetas, deduciéndose la multa administrativa en la penal impuesta, siendo dicha sentencia recurrida por la parte defensora, planteando vulneración del principio non bis in idem (art. 25.1 C.E).
En esta Sentencia, los hechos constitutivos del delito son los mismos que fueron objeto, previamente, de la sanción administrativa de multa por valor de un millón de pesetas. Así lo recoge el Fundamento Primero de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, “hechos objeto de este juicio y al sancionado administrativamente son idénticos como idéntico es el hecho mismo y el sujeto activo”.[1]

La sentencia toma como base la infracción del principio de legalidad, en su correlación con la prohibición del “non bis in idem”, justificando la preferencia de la vía jurisdiccional penal respecto a la administrativa, puesto que a pesar de reconocerse la dualidad de procedimientos sancionadores, por unos mismos hechos, la no paralización por la Administración del expediente sancionador y la imposición de sanción administrativa no podía significar la “destipificación penal de los hechos”.

No obstante, a fin de evitar la doble sanción por los mismos hechos, el Juzgado restó al pago de la multa penal la cantidad anteriormente abonada en vía administrativa. Por tanto, el Juzgado de lo Penal y posteriormente, la Audiencia Provincial, basaron su pronunciamiento en la preferencia de la jurisdicción penal, entendiendo que la potestad sancionadora administrativa debido a su rango de subordinación, debería de  ceder en su ejercicio ante el ius puniendi de aquélla.

Estimándose, que en el caso objeto de recurso, la autoridad administrativa no respetó el ámbito de supremacía del orden judicial penal[2].

Así, el Tribunal Constitucional justifica en la sentencia[3]  que el principio “non bis in idem” es un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio de ius puniendi del Estado.

Por ello, en cuanto al derecho de defensa del ciudadano invocando el “non bis in idem” no puede depender del orden de preferencia del ejercicio sancionador, ni de la inobservancia por la Administración, de la legalidad aplicable, lo que significa, por tanto,  que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa ha de entenderse como una garantía del ciudadano, y nunca como  limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental.

Por lo tanto, la omisión de la Administración del deber de suspender y paralizar  el procedimiento sancionador, e informar a la jurisdicción penal por si el hecho fuese constitutivo de delito nunca podrá vulnerar el principio de “non bis in idem” del ciudadano ajeno a la actuación de la Administración. Y consecuentemente, no puede ser doblemente castigado por un mismo hecho.
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No siendo , simplemente, un conflicto competencial entre la Administración y la Jurisdicción Penal sino que también abarcaría un conflicto procedimental del citado principio orientado, tanto para impedir la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, como para evitar eventuales pronunciamientos claudicantes, en caso de procedimientos paralelos atribuidos a autoridades diferentes

Es más, en relación con lo anteriormente expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983  recoge que la “Constitución impone unos límites precisos a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Junto a los que consisten en la legalidad, la interdicción de privaciones de libertad y el respeto a los derechos de defensa y señala “La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera ” .

A tenor  todo lo anterior, debemos entender que dar preferencia a la primera sanción firme,  administrativa, dejando sin prioridad a la sanción penal pronunciada por un Tribunal después de un proceso, es una solución ajena a la norma constitucional .

Por lo cual cuando se produce la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, existiendo identidad de sujeto, hecho y fundamento[4]  hay que tener en cuenta, que la actuación sancionadora de la Administración  debe estar subordinada siempre a la potestad de los órganos jurisdiccionales, puesto que aquélla no puede actuar mientras no lo hayan hecho éstos, es decir,  "la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos"[5]

Se busca evitar una doble incriminación, y posibles decisiones claudicantes por la posibilidad de simultaneidad de dos procedimientos -penal y administrativo sancionador [6].

Analizando, una vez más,  la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, se reconoce el derecho del demandante a no ser doblemente sancionado por unos mismos hechos, y en el caso que trato en el que aquél había sido sancionado primero administrativamente y después penalmente.

Por tanto, la Sentencia[7] del Tribunal Constitucional aclara que “tal dimensión procesal no puede ser interpretada en oposición a la material, que ha de impedir que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración[8], sobre este particular incidiremos más adelante.


[1] Siendo inválido, como se aduce, que esta duplicidad de reproches, penal y administrativo, no puede extenderse sanado y convalidado mediante el expediente, acogido en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, consistente en deducir, de la pena de multa a que fue condenado la cantidad ya abonada como multa administrativa por idéntico importe de un millón de pesetas.
[2] El principio “non bis in idem” cobra su sentido material, si la exigencia de “lex praevia” y “lex certa” que impone el artículo 25.1 de la Constitución, obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiera ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita.

[3] La presente sentencia tuvo un voto particular, firmado por el Presidente del Tribunal Don Pedro Cruz Villalón, y la Magistrado Doña María Emilia Casas Baamonte, en el cual expresan su disconformidad con la sentencia dictada, declarando que existe un elemento normativo esencial: la infracciones administrativa y penal eran distintas. No existía identidad de fundamento en las sanciones administrativa y penal enjuiciadas. Las sentencias declaran probados nuevos hechos, que no fueron objeto de la sanción administrativa, acerca de los efectos de los vertidos sobre la salud humana y sobre la flora y fauna del valle fluvial afectado por los vertidos de la empresa, que son los hechos que les permiten afirmar que se produjo un grave peligro para los bienes jurídicos protegidos por la ley penal. No puede sostenerse que existiera una absoluta identidad de fundamento entre la sanción administrativa y la penal. Aquélla sirvió para sancionar el vertido de aguas contaminantes carentes de la preceptiva autorización administrativa; la condena penal, en cambio, se debió a que el elevado grado de toxicidad de esos vertidos ilegales pusieron en peligro grave la salud de las personas o pudieron perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal o vegetal. La infracción administrativa, tal y como se configura, fue medio necesario para cometer el delito contra el medio ambiente, incriminado por el Código Penal, y que protege el artículo 45 de la Constitución.


[4] Según el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la eventual concurrencia de sanciones, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de objeto y sujeto”
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2001.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999.
[7] Véase Sentencia del Tribunal Constitucional contiene un voto particular.
[8] Cfr. Queralt Jiménez, J.J., "«Ne bis in idem»: significados constitucionales", en Libro Homenaje a Juan del Rosal, Madrid, 1993, pp. 902 y 903, quien critica el criterio del Tribunal Constitucional sobre la no aplicación del principio ne bis in idem en las relaciones especiales de poder.

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