miércoles, 28 de septiembre de 2011

NON BIS IN IDEM. PARTE II

2.ÁMBITO PENAL.

            Circunscribiendo la aplicación del principio exclusivamente al ámbito penal de nuestro ordenamiento jurídico, debemos señalar como especialmente aclarativa y relevante la Sentencia del Tribunal  Constitucional 204/1996. Cuya composición fáctica se resume en que la parte recurrente había sido condenada en dos ocasiones por unomismos hechos, concretamente por dirigir un establecimiento de óptica sin la correspondiente titulación (delito de usurpación de funciones), otorgando en consecuencia el Tribunal Constitucional el amparo solicitado y reconociendo expresamente a los recurrentes su derecho a no ser condenados dos veces por los mismos hechos.

               El principio de legalidad en materia penal y sancionadora, consagrado en el art. 25[1] y dentro del cual hemos considerado incluido el  principio «non bis in idem», dificulta la imposición de una dualidad de sanciones por  unos mismos hechos[2] .

               Por lo tanto, la existencia de dos  pronunciamientos condenatorios por una misma conducta integrada en un solo  ilícito se vulneraría el principio y se opondría a este derecho  de alcance fundamental.

               Por otra parte, como señala  la STC 154/1990, dicho principio  “es aplicable también dentro de un  mismo proceso o procedimiento a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural...» y  como resultado al ser invocable en el supuesto de una pluralidad de sanciones penales “ cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas,[ ...] la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando  concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio”.

               La razón por la que la comisión de los hechos sancionados por ejercer la profesión de óptico sin título se haya llevado a cabo en dos locales diferentes, no es motivo para calificarlo como dos infracciones penales diferentes, puesto que el lugar de su realización no es un elemento al que el tipo conceda relevancia alguna como tampoco al de hallarse al frente de aquéllos. No se trataba, pues, de hechos distintos.


Por el contrario,  no  se viola dicho principio en los  supuestos  de  concurso de delitos ,  en  los  que  existiendo una misma identidad  de  sujeto,  e  incluso  de  hecho,  el fundamento,  es  diferente,  pues se caracteriza  por  una  pluralidad  de  lesiones .

Para las que el autor “infractor” habrá necesitado de una (concurso ideal[3]) o varias acciones (concurso real[4]).

Otro tema diferente es el tratamiento penal que merece el concurso de delitos, puesto que mientras unos autores[5]  sostienen  la distinción  entre las distintas modalidades concúrsales, otros  defienden un tratamiento unitario, y por tanto, consecuentemente una pena unitaria[6].

Sobre este tema el Tribunal Constitucional, en repetidas ocasiones, ha vinculado el principio “Non Bis in idem” al fenómeno del concurso de delitos, es decir, a la pluralidad de procesos penales y a la fundamentación de la excepción procesal de cosa juzgada[7].

Así, por ejemplo[8], en la STC, 159/1985, de 27 de noviembre se señala que:

«el principio «non bis in idem», al que el recurrente apela también para fundamentar su pretensión, no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa. Esta omisión textual no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, fundamento jurídico cuarto, está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 de la norma fundamental. Es cierto que la regla «non bis in idem» no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione  repetidamente la misma conducta. Semejante  posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado (Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico cuarto).

Es claro, sin embargo, que por su misma naturaleza, el principio «non bis in idem» sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior. En el presente caso, la decisión anulatoria a que el razonamiento expuesto en los dos primeros fundamentos nos conduce, elimina la duplicidad de sanciones y, por tanto, el supuesto que haría posible la invocación del mencionado principio, que por lo demás, como es claro, sólo cabe argüir contra la sanción posterior, nunca contra la anterior».


Y, en la STC, 221/1997, de 4 de diciembre expresamente se reconoce que

«el principio al que venimos aludiendo presenta un distinto alcance en función del modo y tiempo en que se ejerce el ius puniendi del Estado. Cuando se produce, con quebrantamiento del mismo, la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, aquél ofrece un perfil claramente diverso al que muestra en aquellos otros supuestos en los que la reacción jurídica represiva se circunscribe exclusivamente a un único ámbito sancionatorio. En lo que concierne a la esfera jurídico-penal, en la que se sitúa el presente amparo, el principio non bis in idem aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 CE, sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal».


[1] Arroyo  Zapatero (“Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, REDC, núm. 8, 1983, p. 19), “no ha sido entendido por la doctrina penal como una derivación inmediata del principio de legalidad de los delitos y de las penas, sino como una consecuencia inherente a las exigencias de racionalidad y no arbitrariedad que a todos los poderes públicos impone el art. 9.3 C.E.”, p. 52.

[2] (STC 234/1991).
[3] se conoce como concurso ideal cuando una acción encaja en distintos tipos penales y por ende se da una unificación de las penas. Cuando el agente comete una acción que, de acuerdo con las circunstancias, encaja en distintos tipos penales, cada uno con una pena distinta, se forma el concurso ideal como una manera de limitar la carga que se impondrá al imputado.

[4] se conoce como concurso real a la pluralidad de sentencias en una causa penal. En el concurso real, cuando un agente, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal, las penas de cada uno de estos delitos pueden unificarse.
[5] Cfr., Bustos Ramírez, J., Manual de Derecho Penal español, ed. Ariel, Barcelona, pp. 350 y 351; según este autor, "toda esta materia de aplicación de la pena debería reformularse completamente, pues lo importante es el fin que cumple la pena y desde ahí formular criterios de aplicación. No debería haber diferencia alguna entre concurso real e ideal, en primer lugar, ya que se dan varios delitos". p. 347. Sanz Morán, A., El concurso de delitos, Universidad de Valladolid, 1986, quien llega a afirmar que "carece de relevancia práctica la distinción entre concurso ideal y concurso real". Vives Antón, T.S., La estructura de la teoría del concurso de infracciones, ed. Universidad de Valencia, 1981, para quien "la unificación del régimen punitivo es, a la vez que una exigencia de justicia, una demanda de claridad legislativa, ...", p. 42,
Bacigalupo, E., Justicia penal y derechos fundamentales, Madrid, 2002, p. 95.
[6] Ramírez, J., Manual de Derecho Penal español, ed. Ariel, Barcelona, pp. 350 y 351.
Morán, A., El concurso de delitos, Universidad de Valladolid, 1986
[7] ( en la prohibición de la doble valoración contenida en el art. 67 del Código penal; la toma en consideración de una sentencia extranjera a los efectos del art. 23.2.b) LOPJ)
[8] Además, en este sentido también se pronuncian, entre otras, las STC, 204/1996, 154/1990, 66/1986 y la 234/1991.

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