miércoles, 31 de agosto de 2011

NON BIS IN IDEM. PARTE 1.


INTRODUCCIÓN. Plasmación Jurídica.


Debemos entender el principio de non bis in idem, como el derecho del imputado a no ser perseguido de nuevo tras haber sido enjuiciado por el mismo hecho. El citado principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos, España en 1977), el cual a tenor del artículo 14.7 establece:

“. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”

 y en el art. 4 del Protocolo 7º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales[1]

Además de estas declaraciones internacionales, se encuentra regulado en el art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000[2].

Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.

Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.”

El citado  artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH recoge lo siguiente:

"1. Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obstaculiza a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará excepción alguna del presente artículo a título del artículo 15 del Convenio."

El principio "non bis in idem" se aplica en Derecho comunitario[3]  con la precisión de que, la regla de la no acumulación se refiere a la acumulación de dos sanciones de la misma naturaleza, en este caso penales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, no se aplica únicamente en el ámbito jurisdiccional de un mismo Estado, sino también entre las jurisdicciones de varios Estados miembros, lo que se corresponde con el acervo jurídico de la Unión[4].

Las excepciones a su no aplicación, estarán limitadas, en virtud de las cuales en determinados casos los Estados miembros podrán apartarse del principio "non bis in ídem" quedando amparados por una “cláusula  horizontal o de escape” del apartado 3 del artículo 52.

 En lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo nº 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH.

 Siendo de obligada mención en relación a este régimen institucional, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el cual ha declarado que este principio constituye un principio fundamental del Derecho Comunitario[5]).

No cabe duda, por tanto, que además de su existencia en el ámbito institucional comunitario y convencional, encuentra reconocimiento a nivel nacional en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

En cuanto al ordenamiento jurídico español, este principio se incorporo a nuestro sistema a través de los artículos 10.2, 25.1 y 96.1 de la Constitución.

Profundizando mas en el tema a tratar, al hablar del  régimen español, debemos hacer especial hincapié a la  bastísima  jurisprudencia  del  Tribunal  Constitucional, ya sea preconstitucional[6], como postconstitucional [7].

APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPÍO  “NON BIS IN IDEM” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

1.    ÁMBITO GENERAL.

 Debiendo tomar como punto de partida y pilar fundamental de esta materia, la  Sentencia  del  Tribunal  Constitucional  2/1981, ya que desde la misma, tal principio “ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 C.E.).”

 En el fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia se declaró que “el principio general de derecho conocido por non bis in idem, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración –relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración”.

Posteriormente, como consecuencia de la práctica casuística, el Tribunal Constitucional ha ido perfilando el ámbito de este principio en base a la naturaleza impositiva de las sanciones, es decir, en función del carácter que tiene la  aplicación  de  una  doble  sanción,  administrativa  y  penal, o, por el contrario,  su quebrantamiento por la aplicación de una doble sanción en un único ámbito sancionador.

Asimismo, vemos  la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1.985 que señalaba que “el principio “non bis in idem” no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa. Esta omisión no impide el reconocimiento de su existencia y vigencia en nuestro ordenamiento, porque, este principio, está íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el artículo. 25 de la carta magna.

Si bien es cierto, que la regla del “non bis in idem, no siempre prohíbe la sanción de unos mismos hechos por autoridades de diferente orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa), pero no lo es menos que sí impide el que, por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta”.

Semejante posibilidad entrañaría, una inadmisible y abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia porque la coexistencia de dos procedimientos para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan o dejen de existir para órganos del Estado... es claro, sin embargo, que por su misma naturaleza el principio “non bis in idem” sólo podrá revocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior”.


Posteriormente, analizando la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1987[8],  se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues “semejante posibilidad extrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio de ius puniendo del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado”

En resumen, podríamos definir el principio “non bis in idem” como aquél en virtud del cual  se prohíbe que recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los supuestos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración- que justifique el ejercicio del “ius puniendi” por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.


[1] España no es parte de este tratado.

[2] (Consejo europeo Niza doc. CHARTE 4487/00 CONVENT 50) La Carta se estableció en principio "a derecho constante", es decir, agrupando los derechos fundamentales tal y como se reconocen en los Tratados comunitarios, los principios constitucionales comunes a los Estados miembros, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como las Cartas Sociales adoptadas por la UE y el Consejo de Europa.
Se establece claramente que la Carta se dirige únicamente a proteger los derechos fundamentales de las personas con respecto a los actos realizados por las instituciones de la Unión y los Estados miembros en aplicación de los Tratados de la Unión.
Cuando se propuso la idea de redactar una Carta de los derechos fundamentales, no se fijó el estatuto. Éste se examinará ulteriormente, tras la proclamación del texto. En el marco del proceso "posterior a Niza ", el Consejo decidirá si la Carta debe integrarse en los Tratados, lo que le conferiría valor jurídico vinculante para los Estados miembros y las instituciones comunitarias.


[3] (véase, entre otras sentencias integrantes de una importante jurisprudencia, la de 5 de mayo de 1966, Gutmann c. Comisión, asuntos 18/65 y 35/65. Rec. 1966, p. 150, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 1999, asuntos acumulados T-305/94 y otros, Limburgse Vinyl Maatschappij NV c. Comisión, Rec. II-931),
[4] (véanse los artículos 54 a 58 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el artículo 7 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y el artículo 10 del Convenio relativo a la lucha contra la corrupción, y que posteriormente trataremos).

[5] (S.ª de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión.
[6] (vid. SSTSª. 13 de octubre de 1958, 21 de octubre de 1960, 27 de junio de 1961 o 3 de julio de 1965)
[7] (vid. SSTSª nº 152/1992, de 19/10/1992 y nº 152/2001, de 02/07/2001)


[8] Véase específicamente  su fundamento jurídico 3 º en relación con la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico 4º.

No hay comentarios:

Publicar un comentario