domingo, 16 de octubre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE I

1. TEXTO DEL ARTÍCULO:


El modelo OCDE de 2000 contiene la siguiente redacción del artículo 17:
Artículo 17 artistas y deportistas


1. No obstante lo expuesto los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal ejercida en otro estado contratante en calidad artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio, televisión, o músico, o como deportista, pueden gravarse en el otro estado.


2. Cuando las rentas derivadas de la actividades ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas, no obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, pueden gravarse en el estado contratante del que se realice las actividades del artista o deportista.

2. TÍTULO DEL ARTÍCULO Y EJERCICIO PERSONAL DE LA ACTIVIDAD.


A) introducción.

El artículo 17 contiene una clasificación de las rentas en función de la actividad desarrollada, sin embargo en base a lo estipulado, puede suceder que esa actividad se atribuya directamente a la persona que la realiza o a otra diferente. A consecuencia de esto el artículo será desgajado en dos párrafos diferentes 17.1 y 17.2, en función de a quien se pague la renta, por lo tanto:

- El primer párrafo fija los caracteres generales previendo la atribución directa al artista o deportista.
- El segundo párrafo determina una norma de reparto particular respecto a esta clase de renta y actividad, resultando la atribución de la citada renta a una persona diferente al artista o deportista.

Es decir, el artículo 17 del modelo establece dos normas de reparto diferentes, en función de la cual se asignarán las rentas a una u otra persona, y por lo tanto, debiendo realizar el tratamiento de ambos párrafos por separado.

B) Título del artículo

Como puede observarse la terminología del título hace referencia a un determinado tipo de actividad humana cualificada por una habilidad especial, que en este caso consiste en una destreza de carácter artístico/deportivo, y que a juicio del Profesor Emilio Aguas presentan un contenido similar a las obligaciones de hacer del derecho civil clasificadas como infungibles, personalísimas o “intuitus personae”.

C) Actividad realizada personalmente.

La expresión “actividad personalmente ejercida”, por lo tanto delimitará, la actividad cuyo pago de renta se encuadra conforme al artículo 17, y en la que no se determina quien debe percibir la renta, sino el modo en que ha de desarrollarse su actividad.
Es decir únicamente la renta percibida como consecuencia de una actividad realizada personalmente será la clasificada en este artículo, debiendo existir una demostración personal de las habilidades artísticas o deportivas, y sólo lo pagado en relación a esta, con independencia de que se pague directa o indirectamente al artista.
Siendo este criterio análogo a los establecidos en el artículo 15, ya que se toma como referencia el lugar donde se desarrolla la realización física de la actividad (Estado fuente), que deberá ser en otro estado.

3. ARTÍCULO 17. 1

A) Sujeto que obtiene la renta.

i. Pagos directos e indirectos.
Deberemos realizar un inciso en la distinción entre la atribución directa e indirecta de la renta al artista o deportista, ya que el artista o deportista puede estar empleado por cuenta ajena en una empresa o sociedad, y por lo tanto que la renta a percibir por esas actuaciones nos le sea entregada directamente sino indirectamente a través de la empresa a la que está subordinado, y que posteriormente veremos.

ii. ¿Pueden los entes legales ser sujetos del artículo 17. 1?
Sólo las personas físicas son los sujetos de este 17.1, y aunque estos se constituyan como personas jurídicas, por ejemplo orquestas, coros y equipos deportivos, se gravará sobre estos individualmente de manera indirecta o global.

iii. Alcance de la distinción entre pagos directos e indirectos.
Anterior a 1992 únicamente podían gravarse aquellos pagos realizados directamente, o al menos directamente individualizables, en tanto que los pagos indirectos o no individualizables, no quedaban integrados en el artículo 17.1 cerrándose únicamente la posibilidad a las empresas por la vía del 17.2.
En cambio, Posterior a 1992, la renta derivada de la actividad deportiva o artística puede gravarse sobre ambos, es decir tanto a la empresa como al artista/deportista, gravando a cada uno su fracción correspondiente. Y, en el caso de que esta individualización no sea posible se gravara por completo a la empresa.
Este método de cuantificación o individualización de las rentas percibidas, queda abierto a los mecanismos establecidos por la legislación interna del estado de la fuente, o de la actividad, es decir, que es este estado el competente para concretar la parte de la renta que le corresponde al artista/deportista, debiéndose hacer una “división pro rata” en el caso de que la remuneración fijada sea para actuaciones en diferentes países.


B) Artistas y Deportistas.
Este modelo de convenio no da una concepción autónoma del ámbito subjetivo, es decir, no nos da una definición de lo que podemos entender por artista o deportista, solventado dicho problema mediante la determinación de estos por la actividad que desarrollan, y por lo tanto debiendo fijar qué actividades se consideran artísticas o deportivas.
En definitiva, la actividad desarrollada tendrá un carácter instrumental que ayudará a delimitar e identificar al sujeto realizador de la misma.


i Artistas

La Real Academia Española nos da la siguiente definición de artista:
“1. adj. Se dice de quien estudiaba el curso de artes. Colegial artista.
2. com. Persona que ejercita alguna arte bella.
3. com. Persona dotada de la virtud y disposición necesarias para alguna de las bellas artes.
4. com. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.
5. com. Artesano (persona que ejerce un oficio).
6. com. Persona que hace algo con suma perfección.”

El artículo 17.1 concentra la actividad artística a los artistas de espectáculo, es decir, que centraliza principalmente la actividad a las actuaciones públicas, si bien no desarrolla un elenco exhaustivo, permitiéndose así un conjunto de categorías abstractas y amplias de actuación.


Y consecuentemente, debiendo realizarse la exhibición de la habilidad públicamente y en persona. Y por lo tanto, como establece el profesor Emilio Aguas, los artistas del artículo 17 serán aquellos cuyo arte tenga que exhibirse en persona, siendo “su cuerpo el vehículo de expresión de su arte, y sólo remunerado por la exhibición personal”, clasificándose por el artículo 17. Y lógicamente todas aquellas capacidades artísticas que carezcan de dicha característica, no se clasificarán conforme al artículo 17, como es el caso de directores de cine y teatro, compositores, coreógrafos, etc. Advirtiendo que estos ejemplos están sujetos a excepciones que deberían ser objeto de un estudio casuístico.

ii. Precisiones al concepto.


i.            Actividades compartidas.
En el caso de actividades compartidas, es decir,  aquel que produzca o componga una obra y también participe en ella, deberá fijarse el nivel de participación en la exhibición pública, pudiendo utilizarse el contrato del artista como un mecanismo o “guía de reparto”.

ii.          Actividades de apoyo y asistencia técnica.
El personal técnico y de apoyo necesario para la realización de esa exhibición pública se excluirá expresamente del artículo 17.


iii.        Actuaciones de apoyo a causas.
En cuanto las actuaciones de apoyo a causas, como pueden ser eventos religiosos, actos benéficos, mítines políticos, también quedarán enmarcados dentro del artículo 17.


iv.         Apariciones no artísticas.
Obviamente, los artistas pueden participar en entrevistas, programas, coloquios, que no tengan un rasgo de exhibición, en este caso quedará excluidas del artículo 17.


v.           Modelos.
Vemos como el ejercer de modelo se trata de una manifestación de una  habilidad especial expresada a través del cuerpo y por lo tanto deberá incluirse en las actividades gravadas por el artículo 17 del M.C., como bien ha definido la Dirección General Tributaria y de la cual comparte su opinión el profesor Emilio Aguas, es más añadiendo a su juicio que podría establecerse como un “caso tipo” del precitado artículo.


vi.         Toreros
En lo referente a los toreros y sus cuadrillas, encajaran en el denominado “contrato de grupo” y por lo tanto quedaran encuadrados dentro del artículo 17, exceptuando de este, los servicios de plaza ya que no tienen un carácter artístico, si no mas bien de apoyo y asistencial, a los que anteriormente habíamos hecho referencia.

iii. Deportistas


La Real Academia Española, define el término deportista, como:
“1. com. Persona que por afición o profesionalmente practica algún deporte.”
Según Stockman, el deportista es:
"un individuo que se ocupa de una actividad física o mental que es ejercida como un fin en sí misma, normalmente conforme a ciertas reglas y formas de organización especialmente diseñadas para ello”.
En base a esta definición, el profesor Emilio Aguas completa añadiendo un requisito principal y de gran trascendencia como es el de “la competitividad”, encontrando aquí su esencia.
Siempre, entendiéndose que al igual que los artistas, se trata de  habilidades susceptibles de desarrollarse en un espectáculo público, siendo “el vehículo de expresión su propio cuerpo”.

iv. Ejercicio de la actividad artística o deportiva como profesión.
Frecuentemente, la actividad deportiva bien organizada por niveles, distinguiéndose entre profesionales y no profesionales o bien por la edad y sexo. En el caso de los artistas la delimitación es mucho más complicada.


Para solventar parcialmente este problema interpretaremos el artículo 17, a aquellos artistas o deportistas que obtengan rentas por su actuación en otro país, obteniendo su calificación mediante la remisión al derecho interno.

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