domingo, 23 de octubre de 2011

El modelo OCDE 2000 artículo 17: artistas y deportistas. PARTE II

B) Ámbito objetivo.

A) Artículo 17 como regla especial.
El artículo 17, por lo tanto, se establece con arreglo especial para un tipo determinado de renta relacionada con la actividad realizada por deportistas y artistas, aplicándose con preferencia sobre cualquier otro artículo del convenio.
B) Vínculo directo o indirecto de la renta con la actividad clasificada.
La renta se puede clasificar: directa o indirectamente, en función del perfeccionamiento y su conexión con la actividad que realiza el artista/deportista.
Es decir, la retribución por la realización de un  espectáculo (retribución directa) o aquellos otros pagos que no remuneran el hecho mismo de exhibición, como puede ser publicidad, patrocinio, etc (retribución indirecta).
Las retribuciones directas se clasificarán en todo caso conforme al artículo 17, pero en cuanto a las retribuciones indirectas, sólo encontramos las derivadas de la publicidad y patrocinio, siempre que procedan de un espectáculo concreto clasificándose por el artículo 17, y a su vez dentro de estas habrá que clasificar si afecta a toda o sólo una parte de la renta.

C) Criterios de delimitación.
La regla general es que las actividades de los artistas o deportistas que no deriven de un espectáculo concreto no se clasificarán por el artículo 17, sino por la norma de reparto correspondiente, ya que éstos no deben ser gravados de forma diferente a otros profesionales.
i.            Delimitación respecto del artículo 15 MC.
i*. Previsión general del artículo 17 MC respecto del artículo 15 MC.
Si el artista/deportista es un trabajador dependiente, el estado fuente podrá gravar la renta sin tener en cuenta que esa persona haya pasado en ese estado 183 días, ni la residencia del pagador, por lo tanto prescindiendo del artículo 15. 2.
ii*. Intercambio cultural y cultura públicamente financiada.
Debemos diferenciar si los trabajadores que realizan dicha actividad son empleados públicos o no públicos, ya que si afecta a estos se encontraría enmarcado dentro del artículo 19.
A juicio del profesor Emilio Aguas si bien “no todos los intercambios culturales tienen financiación con fondos públicos, si toda las manifestaciones culturales financiadas con fondos públicos constituyen intercambio cultural”.
Configurándose dicha especialidad mediante la adición de una cláusula al convenio de doble imposición respectivo y no mediante una modificación del artículo 17.1.
Tras 1995 se modificaron los comentarios del modelo afirmándose hasta la actualidad que, el artículo 17 se aplica cuando el artista y deportista está al servicio del estado y percibe las rentas de este.

iii*. Ingresos del artista deportista dependiente por Patrocinio publicidad no atribuibles al espectáculo.
Cuando un artista deportista percibe ingresos por publicidad o Patrocinio que no estén ligados a un espectáculo concreto, se regirá por el artículo 15.


ii.            Delimitación respecto del artículo 7 M.C.

i*. Previsión del artículo 17 M.C. respecto del artículo 7 M.C.
 Si el artista o deportista, percibe directamente la renta en el marco de su actividad empresarial, y que tal capacidad empresarial no sea distinta a la artística o deportiva, tributarán en el estado fuente conforme al 17.1.
       Tal asunto está en relación con el artículo 7, cuando las empresas no constituyan personas diferentes del artista o deportista. Ya que las empresas no pueden ser sujetos del 17.1.
       Los comentarios del 10 al 17 señalan que las disposiciones autónomas (derecho interno) del estado fuente indicarán si se grava la cuantía bruta o neta de la renta empresarial en el caso que la persona jurídica sea la receptora de la renta.

Ii*. Intercambio cultural y cultura públicamente financiada.
Estos intercambios culturales constituyen una excepción al artículo  15 M.C, para los artistas o deportistas empleados por cuenta ajena, no rigiendo esta para los artistas o deportistas que realicen su actividad como empresarios no constituidos en entes legales, siendo aplicable el artículo 17.

Iii*. Ingresos del artista deportista empresario por Patrocinio publicidad no atribuibles al espectáculo.
El artículo 17 limita los ingresos por publicidad o Patrocinio obtenidos directa en directamente en conexión con espectáculo concreto. Y por lo tanto, aquellos que no estén conectados con un espectáculo concreto no están enmarcados dentro del citado artículo 17 y si se clasificarán conforme al artículo siete
Iii*. El intermediario agente representante del artista deportista.
El agente o representante Podrá ser toda persona física que ejerza en forma permanente y con un domicilio estable para tal ejercicio, la profesión de Representante, Agente o Productor.
La renta obtenida por este en relación con un espectáculo desarrollado por su artista deportista se clasificarán en todo el artículo siete sin embargo, la renta percibida en nombre del artista deportivo está entra dentro del artículo 17
iii.        delimitación respecto del artículo 12MC
en cuanto a la comercialización de discos, vídeos, de trasmisiones posteriores, no se encuentran clasificadas dentro del artículo 17, sino por el artículo 12, referente a los cánones, puesto que no están vinculadas con el espectáculo personalmente realizado.
iv.         Delimitación respecto del artículo 19. Tres.
La figura de los empleados públicos a los que resulta aplicable el artículo 19. Uno, ha sido excepcionada por la utilización de fondos públicos.
De tal manera, las rentas percibidas por artistas o deportistas que realicen su actividad mediante empresas de capital público se clasifican por el artículo 17.
v.           Delimitación respecto del artículo 21MC.
Los espectáculos están sujetos a cancelación por su organizador, derivándose de esta una compensación a favor del artista o deportista.
Siguiendo la regla general de que para estar incluido dentro del artículo 17 debe desarrollarse una actividad o espectáculo en otro estado, si tal actividad no se desarrolla que ha excluido del ámbito de artículo 17, aplicándose el 21.

No hay comentarios:

Publicar un comentario